INTRODUCCIÓN
Últimamente estamos viendo muchas noticias acerca de la “okupación” en los medios de comunicación españoles, datos estadísticos y casos particulares sobre personas que “okupan” una vivienda con el fin de permanecer en ella y arrebatársela a su legítimo dueño.
Nos gustaría comenzar el análisis de estas dos figuras con la simple mención de uno de los deberes de los poderes públicos y del Estado, establecido en la Constitución Española de 1978, la cual establece en su artículo 47 establece que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.
Para el análisis de todas las consecuencias jurídicas de cada figura, hay que distinguir cuando la ocupación se realiza de forma pacífica en una vivienda habitual (allanamiento de morada), o cuando nos encontramos con una vivienda que no constituye nuestra morada (usurpación).
ALLANAMIENTO DE MORADA
El allanamiento de morada es un tipo delictivo totalmente distinto a la usurpación, y procederemos a remarcar las diferencias existentes, ya que este no se produce de manera tan usual como se hace ver en nuestro país, pues los inmuebles y viviendas que se suelen ocupar suelen ser pisos vacíos y deshabitados pertenecientes a bancos o fondos buitres.
Se regula en el artículo 202 del Código Penal, que dispone que “1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
Para entender el anterior precepto, debemos de tener en cuenta el concepto de morada, definido por la jurisprudencia, refiriéndose a todas las dependencias de la casa habitada comunicadas entre sí, y es “el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no solo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley”.
Igualmente, se entienden como morada todas aquellas segundas residencias donde las personas desarrollan su vida privada e intimidad, por lo que no habrá allanamiento de morada en aquellas casas que no constituyan morada de nadie, esto es, que se encuentren deshabitadas y vacías, siendo en ese caso usurpación, que explicaremos más adelante.
Por todo ello, existe una diferencia clara y determinante en los supuestos en los que nos encontramos con un allanamiento de morada, y es que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden proceder al desalojo de los “okupas”, de forma inmediata, sin necesidad de una autorización judicial previa, siempre que se compruebe que esa vivienda estaba habitada, y donde residen los propietarios, que se puede dar a conocer a través de las declaraciones de los vecinos.
USURPACIÓN
Realmente, el delito de “okupación” no existe como tal, sino que es el término que se la da socialmente al delito de usurpación, regulado en el artículo 245 Código Penal.
Este artículo distingue entre la usurpación con violencia o intimidación, y la usurpación pacífica, que se da pese a que se haya forzado el acceso o se haya cambiado la cerradura, siendo esta última la más común y de la que hablaremos en el presente Post.
La tramitación de estos procedimientos de usurpación pacífica se realiza por los cauces del enjuiciamiento de delitos leves, establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ya el propio Tribunal Supremo ha establecido los requisitos para que se den los elementos del tipo penal. Establece como requisitos que la ocupación de la vivienda o inmueble que no constituya morada para alguna persona se realice con ánimo de permanencia en la misma, que el “okupa” carezca de titulo jurídico que legitime dicha posesión, que el titular del inmueble se muestre contrario a dicha ocupación (debiendo manifestarlo de manera expresa), y que exista dolo en el autor de la usurpación 1.
Al ser un delito leve, no puede haber medidas cautelares penales, por lo que debido a que no hay instrucción, no se puede proceder al inmediato desalojo por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por lo tanto, cabe aclarar que NO es posible desalojar a alguien de manera inmediata aunque no hayan pasado 48 horas desde la ocupación, pues no tiene cabida legislativa, debiendo procederse por los cauces normales del Delito Leve de Usurpación, los cuales suelen dilatarse bastante en el tiempo, tal y como se encuentra la Justicia de saturada actualmente.
CONCLUSIONES
Tras la lectura de un resumen de la amplísima legislación y jurisprudencia que abarcan la usurpación y el allanamiento de morada, tenemos que sacar como conclusión la notable diferencia que existe entre ambas, y que realmente lo más usual es la usurpación de viviendas de forma pacífica que no poseían un propietario que viviera en dicha vivienda.
Por ello debemos huir de títulos sensacionalistas de los medios de comunicación y verificar siempre la información que recibimos por parte de este mundo globalizado, pues no todo lo que vemos en internet debe tenerse como cierto.
En definitiva, si concurren alguno de los supuestos descritos anteriormente, queremos que sepas que en Rosado & Asociados podemos ayudarte en tu orientación y a resolver tu situación. Contacta con nosotros si necesitas presupuesto para tu caso concreto y te informamos sin compromiso. (TELÉFONO 927 22 05 81 // 617 45 22 29 / e-mail: info@rosadoasociados.es).
FUENTES:
1.- “STS, Sala Segunda, nº 800/2014, de 12 de noviembre. Rec. 2374/2013. Ponente Cándido Conde-Pumpido Touron.”
2.- “STS, Sala Segunda, 1775/2000, de 17 de noviembre. Rec. 1458/1999. Ponente Julián Artemio Sánchez Melgar.”
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.